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Ley 38/1992, de Impuestos Especiales
Artículo 70.2.- <<Tipos Impositivos>>.
"2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes: a. Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
b. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Artículo 70.4. - <<Regimen transitorio de importación definitiva>>.
Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a o b del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:
a. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00. b. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67. c. Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte. |
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